CNPCF

Artículo 575. Las medidas de protección previstas en este Código Nacional...

Las medidas de protección previstas en este Código Nacional deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de notificación...

libro-cuartosentencianotificacionesaudiencia

Texto Legal

Las medidas de protección previstas en este Código Nacional deben ser dictadas dentro
de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término
no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de
notificación para la materialización de las medidas u órdenes.

Las órdenes de protección, pueden ser modificadas durante la tramitación del juicio, en la audiencia
preliminar, o en la sentencia definitiva.
La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas
en el juicio.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 575 del CNPCF?

Las medidas de protección previstas en este Código Nacional deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de notificación...

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 575 del CNPCF?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 575 CNPCF desde tu celular