Las medidas de protección previstas en este Código Nacional deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de notificación...
Las medidas de protección previstas en este Código Nacional deben ser dictadas dentro
de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término
no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de
notificación para la materialización de las medidas u órdenes.
Las órdenes de protección, pueden ser modificadas durante la tramitación del juicio, en la audiencia
preliminar, o en la sentencia definitiva.
La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas
en el juicio.
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