Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que se posee sobre los bienes objeto del procedimiento. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona...
Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que se posee
sobre los bienes objeto del procedimiento.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del
gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona demandada.
Anterior
Art. 491. Se correrá traslado a la parte actora y demandada en el...
Siguiente
Art. 493. Quien promueva la tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo