No estarán obligadas a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y declararán por escrito las siguientes personas: I. Las previstas en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.
No estarán obligadas a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores
y declararán por escrito las siguientes personas:
En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente, con este fin, desde el ofrecimiento de
pruebas se adicionará el interrogatorio a fin de dar la oportunidad a la contraparte de proponer el contra
interrogatorio respectivo, conforme a las reglas establecidas en el presente Capítulo. En este caso
también se tendrá la oportunidad de formular la objeción respectiva, lo cual deberá garantizar la autoridad
jurisdiccional. Serán calificados por la autoridad jurisdiccional antes de su envío para su respuesta.
Anterior
Art. 288. La declaración voluntaria de parte propia y parte contraria...
Siguiente
Art. 290. Las personas señaladas en el artículo anterior declararán por medio de preguntas
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo