Toda solicitud de restitución de una niña, niño o adolescente, proveniente del extranjero, se presentará, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual lo remitirá a la o las autoridades jurisdiccionales competentes. Si en los Estados Unidos Mexicanos se encuentra la niña, niño...
Toda solicitud de restitución de una niña, niño o adolescente, proveniente del
extranjero, se presentará, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual lo remitirá a la
o las autoridades jurisdiccionales competentes.
Si en los Estados Unidos Mexicanos se encuentra la niña, niño o el adolescente, deberán adoptarse
todas las medidas adecuadas tendientes a obtener la restitución voluntaria de la niña, niño o adolescente.
Las autoridades nacionales podrán propiciar una solución amigable, a través de la mediación. De no
lograrse ésta en una única sesión, deberán iniciar procedimiento jurisdiccional o administrativo con el
objeto de conseguir la restitución, o en su caso, permitir la regulación o ejercicio efectivo del derecho de
visita.
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Art. 1153. Los procedimientos de restitución deberán ser iniciados...
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Art. 1155. La solicitud de restitución deberá contener al menos lo siguiente:
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