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Artículo 1053. Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o...

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres a la persona depositaria nombrada, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del...

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Texto Legal

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a
los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres a la persona depositaria
nombrada, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así.
Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto
respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación, el
inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá acreditarlo

al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y
quedará obligado en los términos anteriores.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1053 del CNPCF?

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres a la persona depositaria nombrada, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del...

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