No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el ejecutado. Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, se podrá efectuar sobre aquellos que el ejecutor judicial tenga a la vista y sean susceptibles...
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni
en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el ejecutado.
Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, se podrá efectuar sobre aquellos que el ejecutor
judicial tenga a la vista y sean susceptibles de plena identificación, especificando en el acta respectiva las
características específicas de los mismos.
Para el caso de no tener a la vista los bienes, a petición del interesado, la autoridad jurisdiccional
prestará auxilio para el perfeccionamiento del embargo.
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Art. 1024. En los casos que así proceda, en la audiencia de cumplimiento la autoridad
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Art. 1026. Decretado el embargo, si la persona deudora no fuere encontrada en su domicilio,
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