Establece que personas citadas deben ser notificadas con tres dias para examinar actuaciones y asistir a audiencia. La inasistencia del promovente no impide la celebracion de la audiencia.
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Norma procedimental importante: permite que la audiencia se celebre incluso sin el promovente, lo cual es diferente a contencioso. El secretario debe dejar actuaciones disponibles por tres dias completos.
Anterior
Art. 530. Concepto de jurisdiccion voluntaria
Siguiente
Art. 532. Audiencia obligatoria del Ministerio Publico
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo