CFPC

Artículo 493. Derecho librar bienes ejecutado

Antes de fincado el remate, el deudor puede librar sus bienes pagando lo sentenciado y garantizando costas pendientes. Si el ejecutante no liquida en siete dias, se devuelve la garantia.

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Texto Legal

Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo otorga una ultima oportunidad al deudor de evitar la venta. El termino de siete dias para liquidacion de costas es perentorio; contadores deben coordinar pagos antes para no perder garantia otorgada por el ejecutado.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 493 del CFPC?

Antes de fincado el remate, el deudor puede librar sus bienes pagando lo sentenciado y garantizando costas pendientes. Si el ejecutante no liquida en siete dias, se devuelve la garantia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 493 de la CÓDIGO de Procedimientos Civiles?

Este articulo otorga una ultima oportunidad al deudor de evitar la venta. El termino de siete dias para liquidacion de costas es perentorio; contadores deben coordinar pagos antes para no perder garantia otorgada por el ejecutado.

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